ACCIDENTES DE TRABAJO Y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES – Ignacio Ferrer Learreta

1. Introducción

La problemática que abordaremos mediante el presente artículo es la responsabilidad penal del empresario cuando se produce un accidente laboral como consecuencia de la actuación culposa o negligente del mismo.

Y es que es bien sabido por todos, que la Ley de Prevención de riesgos laborales constituye el desarrollo normativo dirigido a cumplir con el mandato constitucional de velar por la salud e higiene en el trabajo, estableciendo un nivel de protección de los trabajadores frente a los riesgos que derivan de las condiciones de trabajo. Es por ello que los responsables de las empresas deben realizar cuantas acciones seas precisas para cubrir y proteger adecuadamente a los trabajadores de unos riesgos, que en muchas ocasiones son inevitables.

Abogado penal para Valencia

No obstante lo anterior, no son pocos los supuestos en que un trabajador sufre un accidente laboral por la no observancia de las normas de prevención de riesgos laborales, lo que puede hacer responsable penalmente al empresario, pues cada vez es más frecuente que ante un accidente de trabajo grave se abran diligencias previas en los juzgados de instrucción con el fin de determinar si existen responsabilidades penales y donde va a ser determinante la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Es por ello que, para una mejor comprensión de cuanto nos encontramos ante este tipo de situaciones, posteriormente analizaremos cuales son los elementos que configuran esta modalidad de delito contra la salud y seguridad de los trabajadores, no sin antes determinar cuándo nos encontramos ante un accidente de trabajo.

 
 

2. Accidentes de trabajo desde el punto de vista penal

2.1. Concepto

Para conocer el concepto de accidente de trabajo debemos partir del artículo 156 de la Ley General de Seguridad Social, el cual establece:

 

“Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

 

Es por ello que, para encontrarnos ante un accidente de trabajo, deben concurrir los tres elementos que lo configuran, lesión corporal, trabajo por cuenta ajena y relación de causalidad entre ambas.

2.2. Requisitos

Como vemos, del precepto reseñado se desprende que para que se produzca un accidente de trabajo es necesario que se den ciertos requisitos:

 
  • Lesión corporal: Es necesario que el trabajador sufra un daño en su persona.
  • Alcance del daño: No basta con que se produzca un daño, sino que este debe ser de entidad suficiente hasta el punto de que suponga la alteración anatómica, funcional, o anatómico-funcional que tienen como consecuencia la alteración de la salud, la incapacidad, e incluso la muerte.
  • Agente exterior: Que dicho daño debe ser como consecuencia de la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior.
  • Requisito objetivo: Que el daño se produzca en el ámbito de una relación laboral en la que se da una prestación de servicios en beneficio de un tercero a cambio de una retribución.
  • Nexo de causalidad: Es absolutamente necesario que exista un nexo de causalidad entre el daño producido y el trabajo desempeñado por quien ha padecido la lesión.
 

Una vez abordado el concepto jurídico y los requisitos esenciales para entender cuando estamos ante un accidente laboral, vamos a explicar detalladamente cuando incurre el empresario en responsabilidad penal cuando se produce un accidente como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Veámoslo a continuación.

3. Requisitos que configuran el delito contra la salud y seguridad de los trabajadores

3.1. Tratamiento jurídico en el Código Penal

Para una adecuada comprensión de los elementos que configuran el delito contra la salud y seguridad de los trabajadores, debemos a acudir al artículo 316 del Código Penal que castiga “a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física”.

De dicho artículo se extrae que el bien jurídico protegido por el tipo penal es la vida o salud de los trabajadores, sancionándose una conducta omisiva y exigiéndose que la misma genere un peligro concreto y grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores. Es decir, nos encontramos ante un delito de riesgo que no requiere un resultado como pudiera ser la perdida de la vida o integridad física del trabajador, sino que lo que se castiga es una conducta que suponga un peligro grave para tales bienes, de modo que el peligro grave se habría evitado o podido evitar en el supuesto de que se hubieran facilitado los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores.

En este sentido interesa señalar lo dispuesto en la Sentencia nº 17/2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, de fecha 3 de septiembre de 2018:

 

«El bien jurídico protegido es la seguridad en el trabajo que comporta la protección de la vida, integridad física y salud del colectivo formado por los trabajadores.

La conducta típica consiste en no facilitar los medios necesarios «entendiendo como tales la omisión de medios: a) materiales: equipos de protección individual y medidas de carácter colectivo; b) inmateriales: formación e información; c) organizativos: turnos y métodos de trabajo (STS 1360/98 de 12 de noviembre). La cuestión práctica más importante es la calificación que merecen los incumplimientos del deber de vigilancia. Concretamente, la conducta consistente en no exigir a los trabajadores la efectiva utilización de los equipos de protección facilitados o la observancia de las medidas de seguridad adoptadas. La Jurisprudencia mayoritaria se ha decantado por la «tipicidad de dicha conducta entendiendo que se encuentra comprendida en el término «medios» (SAP Castellón 3ª 234/2002 de 3 de septiembre, SAP Madrid 23ª 659/02 de 15 de noviembre, entre otras)».

 

3.2. Elementos característicos del delito

Una vez analizado el delito, para que se perfeccione el elemento objetivo del tipo deviene necesario la concurrencia de las siguientes circunstancias:

 
  1. Infracción de normas de prevención de riesgos laborales.
  2. La omisión de facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.
  3. Que con ello se derive un peligro para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva.
 
 

En relación con el elemento subjetivo, el dolo consiste en la conciencia de la infracción de la norma de seguridad y de la situación de peligro grave que de aquella se deriva para la vida, salud o la integridad física de los trabajadores y en la no adopción de las medidas necesarias para evitar ese peligro. No obstante lo anterior, el articulo 317 del Código Penal también castiga la conducta del artículo 316 cuando la misma se comete por imprudencia grave, es decir , es la omisión del deber de cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores, pero sin conciencia de peligro, STS 1355/2000 de 26 de julio de 2000.

En efecto, nos encontramos ante un tipo penal en blanco que se remite a la normativa de prevención de riesgos laborales para determinar si existe o no delito, y siempre en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar el más grave riesgo para la vida o salud de los trabajadores.

Finalmente, el sujeto que comete el delito es la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene, por lo que responderá de esta responsabilidad el dueño o titular de la empresa, su encargado o administrador, y en definitiva, toda persona que tenga que cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e instruir convenientemente a los trabajadores de los riesgos inherentes a su tarea.

Una vez analizados los elementos que configuran este delito, si adicionalmente a la comisión del mismo se produce un evento dañoso estaríamos ante un accidente de trabajo cuyas consecuencias pasamos a analizar en el punto siguiente.

4. Resultado de muerte o lesiones acaecidas como consecuencia de un accidente de trabajo

Como hemos tenido oportunidad de adelantar, el delito contra la salud y seguridad de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal se comete cuando se infringen las normas de prevención de riesgos laborales al no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, creándose un peligro concreto para la vida, salud o integridad física de los mismos, todo ello sin la necesidad de que se produzca un resultado dañoso, pero, ¿ante que nos encontramos cuando un trabajador pierde la vida o sufre lesiones como consecuencia de la falta de diligencia del empresario?

En el supuesto de que el trabajador sufriera lesiones, nos encontraríamos ante un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1 del Código Penal, que se castiga en atención al riesgo creado y el resultado producido. Por otra parte, cuando el trabajador pierde la vida, estaríamos ante un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal.

Tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de octubre de 2000 y 19 de octubre de 2002, entre otras, la imprudencia grave consiste en la omisión de un deber objetivo de cuidado en la que se dejan de tomar las más elementales reglas exigibles en la realización de una actividad determinada; supone, en definitiva, un olvido total y absoluto a las más elementales normas de previsión y cuidado.

Es por ello que cuando un empresario, que adopta la posición de garante ante el desarrollo de la actividad de sus trabajadores, no cumple con la normativa de prevención de riesgos laborales, y como consecuencia de ello un trabajador sufre lesiones ante un riesgo que era previsible y fácilmente evitable, estando servido el nexo causal entre la inobservancia de ese especial deber de diligencia que le era exigible y el resultado finalmente producido, será responsable de las mismas en virtud de lo dispuesto del artículo 116 del Código Penal, según el cual, “toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios”.

Consideramos de suma importancia resaltar que cuando un trabajador pierde la vida o sufre lesiones como consecuencia de un accidente de trabajo no solo conlleva la aplicación del precepto penal del resultado dañoso (homicidio o lesiones) sino que suele llevar adicionalmente la aplicación de otro delito, el analizado contra la salud y seguridad de los trabajadores. La relación existente en la aplicación de estos delitos es lo que en términos jurídicos de denomina “concurso ideal de delitos”, es decir, con un solo hecho se cometen dos o más delitos.

Por ultimo apuntar, que dicho concurso ideal se da cuando la situación de peligro afecta a otros trabajadores además del accidentado, dado que, en caso contrario, si solo afecta al trabajador accidentado, el delito de resultado (homicidio o lesiones) absorbe al de puesta el peligro.

Muy ilustrativa la Sentencia de Baleares, Sección 1ª, de fecha 5 de junio de 2017, la cual destaca que:

«Al respecto, conviene recordar que entre el delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 y el de lesiones por imprudencia grave, reiterada jurisprudencia (SS.TS. 14 de julio de 1999 , 22 de diciembre de 2001 , 4 de junio de 2002 , 25 de abril de 2005 ), distingue dos situaciones:

 
    1. La primera es aquella en que la situación de riesgo afectó a un trabajador con exclusión de los demás. En este caso, cuando «como consecuencia de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas, la muerte o las lesiones del trabajador, el delito de resultado absorberá al de peligro (artículo 8-3 Código Penal) como una manifestación lógica de la progresión delictiva» (Sentencia Tribunal Supremo 14 de julio de 1999).
    2. Pero cuando el resultado producido (la muerte o lesiones de uno de los trabajadores) constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, ya que en la misma situación de peligro se encontraba trabajando la generalidad de los operarios, debe estimarse correcto entender que ha existido un concurso ideal de delitos a resolver mediante la aplicación del artículo 77 CP , pues «si la situación de riesgo por incumplimiento de la normativa de prevención afectó a otros operarios, además del accidentado, no se agotó la posible producción de otros resultados lesivos derivados de esa situación de peligro en la que se encontraban los otros trabajadores».
 

5. Imprudencia del trabajador

En la práctica, no son poco los supuestos en que cuando se produce un accidente de trabajo pueda coexistir la responsabilidad empresarial con la imprudencia del trabajador lo que podría dar lugar al problema doctrinal de “autopuesta el peligro”.

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Pues bien, es de interés señalar, que en el ámbito de los accidentes de trabajo existe una legislación específica protectora de la víctima y en el que se considera un principio definitivamente adquirido el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales.

Es decir, aunque exista una imprudencia del trabajador, la misma seria irrelevante a efectos de fijar la responsabilidad penal del empresario tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de octubre de 2000, 24 de abril y 17 de octubre de 2001, entre otras.

En atención a lo expuesto, el derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo seguras no es disponible, de ahí que resulte irrelevante el consentimiento del trabajador o la aceptación tácita o explicita del riesgo, aunque incumpliera las normas de seguridad por propia voluntad, por comodidad o por desprecio al peligro.

Es por ello que es un principio consagrado jurisprudencialmente el que “el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional”, tal y como ya señaló el Alto Tribunal en su Sentencia de 21 de febrero de 1979.

A título de ejemplo queremos citar la Sentencia nº 17/2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, de fecha 3 de septiembre de 2018, que se pronuncia en este sentido:

 

“Diremos que el derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo seguro es indisponible; de ahí que resulte irrelevante el consentimiento del trabajador o la aceptación fáctica, tácita o explícita del riesgo. Se hace esta consideración porque se ha alegado que el trabajador no observó las medidas de seguridad (v. gr. el arnés) y que éste incumplió las normas de seguridad por propia voluntad (o como se suele alegar en otros supuestos por comodidad o por desprecio por el peligro), pretendiéndose apreciar un consentimiento en el riesgo por la propia víctima. La doctrina es tajante al decir que el consentimiento de la víctima en el riesgo no posee eficacia justificante alguna (léase la Sentencia de La Rioja de fecha de 21/01/2003) – ni en el delito de lesión ni en el delito de peligro, pues, por una parte, el bien jurídico protegido en el 316 del CP es un bien jurídico diferente y de titularidad supraindividual y porque, en segundo lugar, el ordenamiento laboral – artículo 14 LPRL – impone al empresario el deber de tutelar la seguridad de sus trabajadores también frente a su propia voluntad o interés individual exigiéndoles incluso coactivamente el cumplimiento cabal y exacto de las cautelas y prevenciones establecidas por las normas de seguridad (en el mismo sentido las Sentencias del TS de fechas de 5 de septiembre de 2001, 31 de enero de 2000, 10 de mayo de 1994, 15 de julio de 1992, 12 de mayo de 1981, etc., indicando que » el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional» y la de Teruel 27 de septiembre de 2002). Por otra parte, para saber si una medida de seguridad es o no necesaria ( en nuestro caso el empleo de arnés y del andamio) y si es de carácter personal o de naturaleza organizativa-), los Tribunales atienden a dos criterios fundamentales cuales son la tarea que desempeña el trabajador y el lugar donde ésta se desarrolla en el caso concreto ( Sentencia del Sentencia de 26 de octubre de 1999), siendo así que el deber de seguridad no se agota simple y llanamente facilitando medios materiales (el arnés estaba en la obra) sino que se exige, sobre todo, la constante vigilancia y control de su uso y del funcionamiento de todo el proceso productivo o de la actividad de que se trate -y al riesgo que tal actividad comporte- de forma que añade un marco de oportunidad, concretado en la adecuación al caso concreto, facilitando así la medida del deber de cuidado ( Sentencia del Sentencia de fecha de 14 de julio de 1999 y Sentencia de la de Guadalajara de fecha de 25 de junio de 1998)”.

 

Para finalizar, queremos dejar meridianamente claro, que en el caso de que la causa del accidente sea la omisión por el empresario de las más elementales normas de prevención de riesgos, aunque exista la interferencia culpable o negligente del trabajador, no es posible degradar o excluir la responsabilidad empresarial, sino que, en todo caso, se tendrá en cuenta la conducta el trabajador a los efectos de ponderar la pena o determinar el alcance de la responsabilidad civil.

Y a estos efectos se pronuncia la Sentencia nº 47/2017 de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, de 28 de julio de 2017:

 

“Debe de ser desestimada la posible degradación de la culpa penal por responsabilidad del trabajador, dado que, como ya se ha motivado con precisión, los recurrentes tienen un deber objetivo de cuidado en materia de prevención de riesgos laborales y tienen una manifiesta posición de garantes en la protección de los trabajadores (Administrador único y responsable de la planta) y que la causa eficiente del accidente es la omisión de un relevante deber de vigilancia sobre la utilización efectiva de elementos de protección de una zona de peligro ubicada en la parte inferior de la máquina donde se produjo el accidente y que generaba un riesgo grave para la integridad de un trabajador. En todo caso, no es posible degradar la culpa grave a leve, pues la antigua falta de imprudencia del art 621 CP ha desaparecido y no existe un delito leve de imprudencia, ni es posible degradar la culpa grave a menos grave, pues concurrió una relevante omisión del deber de vigilancia sobre una fuente objetiva de peligro.

Por ello, no es posible ni degradar la responsabilidad penal de los acusados, ni menos aún la exclusión de toda responsabilidad penal por las razones que se han expuesto sobre la imputación objetiva: y ello al margen, como se viene indicando, de valorar la conducta del trabajador a los efectos de ponderar la pena debida proporcional y adecuada y a los efectos de determinar el preciso alcance de la responsabilidad civil.”

 

6. Conclusión

A modo de conclusión y en atención a lo expuesto, considero necesario hacer una breve síntesis respecto del asunto que nos ocupa, y cuál es la razón de ser del delito contra la seguridad de los trabajadores. Y es que existe un mandato Constitucional consagrado en el artículo 40.2º que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y que ha llevado al legislador penal a coadyuvar para disminuir el drama de la siniestralidad laboral protegiendo un interés de carácter colectivo como es la seguridad a la vida, integridad física o salud de los trabajadores.

 

Es por ello que debo dejar meridianamente claro cuál es mi postura acerca de los accidentes de trabajo y la responsabilidad penal del empresario, existiendo dicha responsabilidad solo por el hecho de que se omita el cumplimiento de las más elementales normas de prevención de riesgos laborales, y que, con dicha omisión, se genere un peligro grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, independientemente del acaecimiento del accidente.

No puede desconocerse que la actual Ley de Prevención de Riesgos impone al empresario el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo y para ello deben cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa que, a mi juicio, van más allá de cumplirse con unos planes de prevención que devienen en “papel mojado” sino se dan las instrucciones suficientes y precisas a los trabajadores, y no se adoptan las medidas para que estos reciban las informaciones necesarias en relación a los riesgos existentes tanto en la empresa en su conjunto como en cada centro de trabajo.

Y en este sentido, resulta necesario traer a colación, que al empresario le asiste un deber objetivo de cuidado respeto de la seguridad de aquellos trabajadores que se encuentran respecto de él en una relación laboral de subordinación, siendo el garante directo de que el trabajo encomendado no esté sujeto a un riesgo grave bien para la vida, bien para la salud física. Es por ello que, si es previsible como posible un fatal resultado como consecuencia de no cumplirse adecuadamente con las medidas de seguridad, independientemente de que el trabajador siniestrado asuma el riesgo, no puede reconducir a una intervención mínima del derecho penal que excluya de responsabilidad a la persona obligada a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

Ignacio Ferrer Learreta

Abogado Titular en Ferrer & Asociados Abogados

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